Esta mañana se publicaba en la prensa un caso de los Juzgados de Cáceres donde se libera a un padre de pagar la pensión de alimentos de su hijo porque éste le ignoraba.
Sin más. Ése es el titular.
Hay que adentrarse y conocer bien los entresijos del caso para poder entender porqué el Juzgado decide eximir del pago de la pensión de alimentos al padre cuando éste está obligado a darla. La situación que rodea al asunto es la determinante a la hora de eliminar la obligatoriedad del pago de la pensión a quien debe pagarla. Y ello es así porque, tal y como reconoce el Código Civil en su artículo 143, deben "darse alimentos" recíprocamente los ascendientes y descendientes (padres e hijos) desde que los necesite la persona en cuestión para poder subsistir: si nos encontramos con un hijo menor de edad, la pensión de alimentos debe abonarse debido a las necesidades y cuidados que deben ser cubiertos por ambos progenitores.
Esto ha traído dudas en numerosas ocasiones sobre el plazo de tiempo que hay que abonar alimentos a los hijos, es decir, si cuando estos son mayores de edad persiste la obligatoriedad del pago de la pensión. Igualmente surgen las dudas cuando se pierde toda relación con los hijos y no se tiene contacto con el mismo durante años (como ocurrió en el caso de la noticia publicada). Nuevamente habrá que acudir a cada caso concreto para poder determinar si se dan los requisitos necesarios para que la obligatoriedad del pago de pensión desaparezca.